Convencidos de que la oposición logrará el quorum necesario, el oficialismo nacional tiene preparadas las modificaciones al proyecto para cuando llegue al Senado nacional y en exclusiva te lo mostramos acá:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LEY DE TRANSPARENCIA EN LA FACTURACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
Artículo 1
OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho constitucional de los usuarios y consumidores a recibir una información adecuada, veraz y precisa. Relativa al consumo de los servicios públicos esenciales, regulados en la Ley N 24.076, la Ley N” 24.065 y la Ley N 26.221, y evitar distorsiones en la información y el monto a abonar, producido por conceptos ajenos a la prestación del servicio o
improcedentes de ser incorporados en dicha factura.
Artículo 2
ORDEN PÚBLICO. Por tratarse de la prestación y acceso a servicios públicos esenciales, la presente ley reviste el carácter de orden público nacional, siendo sus normas de carácter federal.
Artículo 3
SUJETOS OBLIGADOS. Están obligados al cumplimiento de la presente ley los entes distribuidores o quien fueren los sujetos responsables de la facturación para el cobro de prestaciones de servicios públicos de energia eléctrica, gas y agua, sean estos entes públicos o privados, independientemente de la figura jurídica que posean, y el alcance territorial de la prestación del servicio.
Artículo 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es aplicable en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la adaptación normativa que pudieran tener que realizar las jurisdicciones para el cumplimiento de la misma.
Articulo 5
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Son autoridad de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los respectivos entes reguladores de los servicios públicos involucrados.
Artículo 6
CONCEPTOS A FACTURAR. Las facturas de los servicios públicos esenciales comprendidos en la presente ley deberán contener exclusivamente los cargos por el consumo realizado por el usuario, calculado éste según el cuadro tarifario vigente al momento de facturación, más los cargos por mayor consumo y subsidios si correspondiere, incluyendo sólo el impuesto al IVA e ingresos brutos, si correspondiere.
Artículo 7
CONCEPTOS EXCLUIDOS. No se podrá incorporar en la facturación cualquier otro cargo, tasa o concepto ajeno a los expresados en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8
PAGO SATISFACTORIO DEL SERVICIO PÚBLICO. El usuario podrá hacer uso del derecho de pagar solo el monto que totalicen los conceptos previstos en el artículo 6, imputándose válido y satisfactorio el pago del servicio público en cuestión.
Articulo 9
PLAZO DE ADECUACIÓN. Los sujetos obligados deberán adecuar sus facturas en un plazo máximo de treinta días desde su promulgación.
Artículo 10
SANCIONES. Verificada la existencia del incumplimiento a lo normado en la presente ley, quienes lo hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente a multiplicar en 10 a 10.000 veces el monto facturado indebidamente.
c) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Artículo 11
ADECUACIÓN. Sin perjuicio de las normas de carácter federal contenidas en la presente ley, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento de la presente, y a instar a los municipios a proceder de igual modo.
Artículo 12
REGLAMENTACIÓN. Sin perjuicio de las normas operativos que contiene la presente ley, la autoridad de aplicación deberá reglamentar la misma y notificar a los sujetos obligados dentro de los veinte días posteriores a su promulgación.
Artículo 13
DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo.